Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) deja sin efecto a partir de 1 de enero de 2011 la obligación de emitir autofactura en los casos de inversión del sujeto pasivo del IVA. Hay que recordar que la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ya suprimió la emisión de autofactura en las adquisiciones intracomunitarias de bienes que se efectuasen a partir del 1 de enero de 2004, pero se mantenía como obligación para los empresarios o profesionales que quedasen obligados al pago del impuesto en cuanto destinatarios de entregas de bienes o prestaciones de servicios (inversión del sujeto pasivo).
Con la entrada en vigor de la LPGE desaparece totalmente la obligación de emitir autofactura. Así, para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto ya no será necesario disponer de la autofactura emitida por el destinatario, sino que se considerará como documento justificativo del derecho a la deducción la factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Estas facturas originales o justificantes contables deberán anotarse en el Libro Registro de facturas, consignándose la cuota tributaria que deberá calcular el propio Sujeto Pasivo.
Pues bien, esta disposición ha sido desarrollada reglamentariamente por este Real Decreto 1789/2010 y supone el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, afectando dicho ajuste tanto al Reglamento del Impuesto como al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así se elimina el apartado 5 del artículo 63 del Reglamento del IVA (libro registro de facturas expedidas), donde se establecía que “ las facturas a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación deberán ser anotadas en este libro registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota” , y se modifica también el artículo 64 sobre el libro registro de facturas recibidas.
Presentación de solicitudes de devolución por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, correspondientes a cuotas soportadas durante 2009
Como consecuencia del Derecho Comunitario, la disposición transitoria única amplía excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011 (artículo 31. 4 del Reglamento del IVA).
Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
En el mismo sentido que las modificaciones producidas en el Reglamento del IVA, se modifican también los artículos 2.3 (obligación de expedir factura), 3 (excepciones a la obligación de expedir factura), 6.1 (contenido de la factura.), 11 (facturas recapitulativas.), 14.4 (particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del impuesto), 15 (obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos) y 19.1 (obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos) del Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.